LAS REGLAS DE DISCIPLINA

1.0 EL PROPOSITO DE DISCIPLINA

1.1 La disciplina en la iglesia es una expresión positiva en el espíritu de amor y provecho mutuo de interés tanto para el ofensor como para la iglesia. Su propósito es que la vida y obra de la iglesia sean ordenadas, conduciendo a los miembros hacia un crecimiento espritual y corrigiendo las debilidades, errores y ofensas de los individuos y tribunales. Los actos apropiados para la disciplina son los hechos contrarios a la fe y conducta cristianas, según las Sagradas Escrituras, o los contrarios al gobierno de la iglesia.

1.2 La disciplina administrada por la iglesia debe ser de acuerdo con la ofensa. Todo acto de disciplina, individual o judicatorio, debe administrarse con cuidado, fijando bien en el propósito de la disciplina.

1.3 Las varias formas de disciplina tienen el mismo propósito y deben empezar con consejería para después proceder a las formas más severas.

a) Consejería es un intento de ayudar a la persona o tribunal a corregir lo que está errado, remediar deficiencias y aprender y crecer espiritualmente por la experiencia.

b) Amonestar es una acción formal para identificar la debilidad, error u ofensa de la persona o tribunal, para encaminar su solución.

c) Suspender un miembro de la iglesia es excluirlo temporalmente del derecho de votar en la asamblea y retirarlo de cualquier puesto de liderazgo, incluyendo el consistorio y diaconado. Par un ministro, es una prohibición temporal contra el ejercicio de las responsabilidades de su cargo. Para el tribunal, es quitar temporalmente su autoridad de actuar y negar su derecho de representación en los tribunales superiores. La suspensión puede ser por períodos definidos o indefinidos.

d) El acto de destituir es revocar la ordenación de un ministro, anciano o diácono y retirarlo del puesto.

2.0 LA AUTORIDAD EN DISCIPLINA

2.1 La responsabilidad y autoridad para la disciplina en la iglesia local pertenece al consistorio. El cuidado espiritual de los niños de la iglesia es la responsabilidad de los padres, en primer lugar; pero el consistorio es responsable en apoyar a los padres al conducir a los hijos en su formación espiritual. En los casos donde la conducta de loa miembros de la iglesia perjudica su propio crecimiento espiritual, o la vida, testimonio y obra de la iglesia, el pastor y/o los miembros del consistorio los aconsejarán. La decisión por el consistorio de amonestar o suspender un miembro se tomará sólo en los casos de ofensas graves, y después de darle oportunidad amplia para consejería. Retirar a un anciano del consistorio, o a un diácono del diaconado puede ser acompañado con la destitución del cargo.

2.2 La responsabilidad y autoridad para la disciplina de ministros e iglesias reside en el presbiterio al cual pertenece. Cuando la conducta de los ministros perjudica su propio crecimiento espiritual, el cumplimiento de los deberes de su cargo y el bienestar espiritual de la iglesia, el presidente, u otros miembros, de la Comisión del ministerio los aconsjejará o pedirá a otros miembros del presbiterio hacerlo. La decisión del presbiterio de amonestar, suspender o destituir se tomará sólo conrespecto a ofensas graves y después de dar oportunidad plena para una consejería.

Cuando la conducta de una iglesia perjudica el bienestar espiritual de sus miembros o las relaciones conexionales y los ministros de las demás iglesias, será aconsejada por la Comisión de Evangelismo del presbiterio, o por una comisión especial nombrada por el presbiterio. Si los consejos fallan en lograr los fines deseados, el presbiterio puede amonestar la iglesia y ordenar al consistorio corregir sus errores, o suspender al consistorio y gobernar la iglesia por una comisión presbiterial, o disolver el consistorio y elegir otros ancianos, o disolver la iglesia y transferir a los miembros a otra congregación.

2.3 La responsabilidad y autoridad de los sínodos y la Asamblea General para disciplinar a los tribunales inferiores se ejerce por revisar y controlar, o en responder a una apelación de una decisión tomada por uno de los tribunales. Cuando un acto de un tribunal inferior es contrario a las reglas del gobierno de la iglesia o perjudica las relaciones conexionales, o la vida y ministerio de la iglesia, dicho tribunal puede ser aconsejado por un comité especial, amonestado, suspendido, ordenado a corregir sus errores, o disuelto.

3.0 DISCIPLINA EN PERSONAS

3.10 Casos sin Audiencia Disciplinaria

3.11 Cuando un miembro, por iniciativa propia, confiesa al consistorio un error u ofensa y da evidencia de un esfuerzo sincero para corregir el asunto, el consistorio tomará nota del caso. Con el permiso de la persona, cualquier acción disciplinaria se tomará sin una audiencia formal.

3.12 Cuando un ministro, por iniciativa propia,confiesa a la Comisión del ministerio un error u ofensa y da evidencia de un esfuerzo sincero para corregir el asunto, la comisión hará un informe al presbiterio. Si en la opinión del presbiterio el asunto puede así resolverse satisfactoriamente con el permiso de la persona, la acción disciplinaria puede tomarse sin una audiencia formal. Si el error u ofensa es muy seria, o si los hachos del caso lo demandan, el presbiterio procederá con una audiencia disciplinaria.

3.13 Cuando un miembro (de buen carácter) se hace miembro de otra iglesia o grupo religioso sin pedir una carta o avisar al tribunal responsable, el consistorio hará una nota en el caso borrará su nombre de la lista de miembros. Si hay cargos pendientes contra dicho miembro, o si padece alguna acción disciplinaria, esta información se comunicará a la iglesia o grupo. Si la persona es anciano o diácono, y dicha persona se hace miembro de un grupo no cristiano, su ordenación se revocará y será destituido.

3.14 Cuando un ministro activo se hace miembro de otra iglesia u otro grupo religioso sin permiso por escrito del presbiterio, el presbiterio anotará esta irregularidad y retirará su nombre de la lista presbiterial. Si hay cargos pendientes en su contra, o si está bajo una acción disciplinaria, esta información será comunicada a la iglesia o cuerpo religioso. Si el ministro se hace miembro de un grupo religioso afuera de la Iglesia Cristiana su ordenación será revocada y se destituirá.

3.200 Procedimientos de Audencias Disciplinarias

3.201 Cuanquier damanda contra una persona será recibida por el presbiterio o consistorio sólo cuando se hace por un documento escrito y firmado por la persona que demanda.

3.202 Ninguna demanda será considerada si se hace más de dos años después de la ofensa alegada.

3.203 Cuando un consistorio o presbiterio ha recibido demandas afectando el carácter cristiano de una persona bajo su cuidado, se nombrará un comité para investigar los cargos y aconsejar al acusado. En el caso de un miembro de la iglesia, si los cargos son asuntos de posibles consecuencias serias, el consistorio puede suspender a la persona de cualquier posición de liderazgo hasta concluir la audiencia y las apelaciones. En el caso de un ministro, si los cargos son asuntos de posibles consecuencias serias, el presbiterio puede suspender dicha persona del ejercicio de sus deberes en el oficio de su ministerio hasta la conclusión de la audiencia y las apelaciones. En ambos casos, se debe aclarar que la suspensión no es una presunción de culpa, sino una medida necesaria para el bien de la persona y de la iglesia.

3.204 Si el comité informa que no encuentra bases para la demanda, el consistorio o presbiterio puede decidir desechar los cargos y declarar la inocencia de la persona. Si el comité encuentra alguna razón para sostener la demanda y el acusado reconoce su error u ofensa, el comité reportará los hechos al consistorio o presbiterio.

Si el consistorio o presbiterio cree que el caso puede ser tratado satisfactoriamente sin continuar la audiencia, con el permiso del acusado quien debe estar presente puede proceder a tomar acción disciplinaria. El presidente pedirá al acusado ponerse de pie para leerle las demandas. Si el acusado reconoce su culpa según la demanda, el presidente ordenará que el acta se guarde en el archivo. La audiencia se concluirá según los procedimientos de una audiencia disciplinaria en pleno, empezando con la culpa establecida. (3.207)

3.207 Si el acusado no se reconoce culpable de la ofensa, o si el presbiterio o consistorio opina que es necesario tener una audiencia disciplinaria en pleno para establecer los hechos del caso, procederá a conducir una audiencia según los siguientes procedimientos:

a) La fecha para continuar será fijada con un plazo mínimo de catorce días. El presidente ordenará al secretario citar para audiencia al acusado, a la persona que demanda, a todos los miembros del tribunal y a todos los testigos nombrados por el acusado, el demandante y el comité investigador. Luego, el presidente nombrará a un miembro del comité investigador para preparar un informe de los cargos, la información que el comité obtuvo en su investigación, y una declaración que aclara que la decisión de tener la audiencia no debe ser tomada como una presunción de culpa de parte del acusado.

b) Una citación por escrito a la audiencia disciplinaria se enviará por correo certificado por el secretario del consistorio o presbiterio con siete días de anticipación. Adjuntará a la citación una copia del informe preparado por el miembro nombrado del comité de investigación.

c) Si el acusado no aparece a la audiencia, una segunda citación se enviará en la misma manera y a las mismas personas para una nueva fecha para la audiencia que se debe realizar dentro de los diez días siguientes a la primera fecha.

3.206 Una audiencia disciplinaria será conducida en base a la evidencia. Puede ser dirigida por un consistorio, presbiterio, una comisión autorizada, o por otro cuerpo coordinado en otro lugar si el acusado reside allí. El propósito de la audiencia es recibir evidencia relacionada con el caso, decidir la culpa o inocencia del acusado, y fijar las medidas disciplinarias necesarias y apropiadas de la personas culpable. La audiencia será a puerta cerrada, excepto cuando el acusado y el tribunal están de acuerdo con una audiencia abierta. Si la audiencia es a puerta cerrada, sólo las personas citadas pueden asistir a las reuniones.

3.207 Si la persona acusada aprece en la audiencia citada, el consistorio o presbiterio procederá así:

a) El presidente exhortará a los miembros del tribunal y a los demás presentes a acordarse del propósito de disciplina en la iglesia;

b) Se leerá el informe enviado con la citación;

c) Si la persona que presenta la demanda contra el acusado no aparece en la audiencia, el consistorio o presbiterio considerará si esta ausencia sea cause suficiente para terminar la audiencia; y puede hacerlo con el consentimiento del acusado;

d) Se leerá la lista de testigos. Pueden hacerse objeciones en cuanto a la competencia de cualquier testigo, pero el tribunal determinará el asunto;

e) El acusado puede responder a los cargos;

f) Testimonios y otras evidencias contra el acusado serán recibidos. Se debe ejercer cuidado en recibir el testimonio dado en un espíritu amargo y vengativo;

g) Testimonios y otras evidencias será recibidas a favor del acusado;

h) Se dará la oportunidad al acusado u otro miembro de la audiencia interrogar a cualquier persona que da testimonio u otra evidencia. Todas las preguntas se hacen por permiso del presidente, sujeto a la apelación del tribunal. Preguntas frívolas o inapropiadas no deben ser admitidas;

i) El acusado puede cuestional el derecho de cualquier miembro del tribunal de hablar o votar en base de intereses personales en el caso. El derecho de hablar o votar de un miembro puede ser cuestionado si dicho miembro ha expresado opiniones sobre el caso al acusado o las personas que no son del tribunal. Toda cuestión será decidida por el tribunal;

j) El acusado puede hacer una declaración final;

k) Los miembros del consistorio o presbiterio pueden discutir el caso con el propósito de evaluar la evidencia, con el derecho de que cada uno hable una vez, a menos que el tribunal dé permiso de hablar otra vez;

l) Una propuesta se hará sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, con el derecho de cada miembro del tribunal de hablar una vez. Sólo los miembros que estuvieron presentes en toda la audiencia tienen el derecho de votar;

m) Si la persona se encuentra inocente, se pondrá de pie cuando el presidente anuncie la decisión. El presidente amonestará a todos los presentes respecto a la gravedadde una audiencia y les advertirá del posible daño a los individuos y a la iglesia que puede resultar de demandas sin fundamentos. Concluirá la audiencia recordando a todos los presentes que la naturaleza de la iglesia es una comunidad de reconciliación y es la responsabilidad de todo cristiano actuar en el espíritu de arrepentimiento y amor que perdona;

n) Si el acusado se encuentra culpable, una propuesta se hará para determinar la disciplina que debe ser administrada. En tal caso, cada miembro del tribunal tendrá el derecho de hablar una vez, y sólo los miembros que han estado presentes durante toda la audiencia pueden votar;

o) Cuando se ha determinado la naturaleza de la disciplina, la persona estará de pie mientras el presidente le habla respecto a las decisiones del cuerpo afectando su culpa y disciplina;. El presidente aconsejará a la persona de responder en oración, auto-reflexión y otra medidas útiles para remediar el error u ofensa y expresará la esperanza del consistorio o presbiterio para una reconciliación;

p) Se puede dar permiso a la puersona puesta bajo disciplina de responder al consistorio o presbiterio. Después el presidente concluirá la audiencia recordando a todos los presentes que la iglesia es una comunidad de reconciliación y es la responsabilidad de todo cristiano actuar en el espíritu de arrepentimiento y amor que perdona;

q) Se hara una acta completa de la audiencia que será guardada por el secretario. Todas las preguntas hechas a los testigos y sus respuestas será anotadas y leídas a los testigos para su aprobación y firma. El acta de la audiencia será firmada por el presindente y el secretario y estará disponible a los tribunales superiores en caso de apelación. Copias estarán disponibles al acusado, los demandantes y los miembros del tribunal, pagándolas ellos.

3.208 Si la persona acusada no aparece a la primera o segunda audiencia citada, el consistorio o presbiterio considerará si su ausencia sea evidencia de culpa. Si así lo considerare, procederá con la audiencia, siguiendo los pasos trazados para una audiencia en pleno, empezando con 3.208 en adelante. Si el tribunal opina que el bienestar del acusado y la iglesia exige una audiencia en pleno, procederá así:

a) El presidente exhortará a los miembros del tribunal y a los demás presentes recordar el propósito de disciplina en la iglesia;

b) Se leerá el informa enviado con la citación;

c) Si la persona que hace la demanda contra el acusado no aparece en la audiencia, el consistorio o presbiterio considerará si su ausencia sea causa suficiente para terminar la audiencia;

d) Se leerá la lista de testigos. Se puede cuestionar la competencia de cualquier testigo, pero el tribunal determinará el caso;

e) Testimonios y otra evidencia contra el acusado serán recibidos. Se debe ejercer mucho cuidado en recibir el testimonio dado en un espíritu amargo y vengativo;

f) Testimonios y otra evidencia serán recibidos a favor del acusado;

g) Se dara la oportunidad a cualquier persona del tribunal para interrogar a cualquier testigo u otra evidencia. Todas las preguntas se hacen con el permiso del presidente, sujeto a la apelación del tribunal. Preguntas frívolas e inapropiadas no deben ser recibidas;

h) El caso se debatirá con el propósito de evaluar la evidencia y cada miembro del tribunal tendrá el derecho de hablar sólo una vez, a menos que el tribunal le dé su permiso de hablar otra vez;

i) Una propuesta se hará sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, con el derecho de cada miembro del tribunal de hablar una vez. Sólo los miembros que estuvieron presentes en toda la audiencia tienen el derecho de votar;

j) Si la persona se encuentra inocente, el presidente anunciará la decisión y amonestará a todos los presentes respecto a la gravedadde una audiencia y les advertirá del posible daño a los individuos y a la iglesia que puede resultar de demandas sin fundamentos. Concluirá la audiencia recordando a todos los presentes que la naturaleza de la iglesia es una comunidad de reconciliación y es la responsabilidad de todo cristiano actuar en el espíritu de arrepentimiento y amor que perdona;

k) Si el acusado se encuentra culpable, una propuesta se hará para determinar la disciplina que debe ser administrada. En tal caso, cada miembro del tribunal tendrá el derecho de hablar una vez, y sólo los miembros que han estado presentes durante toda la audiencia pueden votar;

l) El presidente concluirá la audiencia recordando a todos los presente que la iglesia es una comunidad de reconciliación y es la responsabilidad de todo cristiano actuar en el espíritu de arrepentimiento y amor que perdona;

m) Se hara una acta completa de la audiencia que será guardada por el secretario. Todas las preguntas hechas a los testigos y sus respuestas será anotadas y leídas a los testigos para su aprobación y firma. El acta de la audiencia será firmada por el presindente y el secretario y estará disponible a los tribunales superiores en caso de apelación. Copias estarán disponibles al acusado, los demandantes y los miembros del tribunal, pagándolas ellos;

n) Al concluirse, el secretario informará al acusado de los resultados de la audiencia. Si la persona fuese encontrada culpable, la comunicación contendrá una lista de cargos que fueron sostenidas por evidencia y una declaración de la naturaleza de la disciplina impuesta. La comunicación pedirá a la persona responder a las decisiones del tribunal con oración, auto-reflexión y otras medidas útiles para remediar su error u ofensa y expresará la esperanza y deseo del tribunal para reconciliación.

3.209 Si después de una audiencia disciplinaria, se descubriera nueva evidencia afectando la decisión de dicha audiencia, la persona bajo disciplina de consistorio o presbiterio puede solicitar una nueva audiencia.

3.210 Si hay una apelación al tribunal superior y nueva evidencia se produce, el tribunal apelado puede devolver el caso al trivunal original para una nueva audiencia, o puede proceder a considerar la apelación con el consentimiento del acusado y del consistorio o presbiterio.

3.211 El levantamiento de una suspensión o destitución se hará por el mismo tribunal y en la misma manera que fuera impuesta. Se presentará suficiente testimonio confiable u otra evidencia que la persona se haya arrepentido de su error u ofensa y ha tomado pasos para corregir el asunto. En base a la evidencia el consistorio o presbiterio puede actuar para levantar la suspensión o destitución.

3.212 Cuando una persona bajo alguna forma de disciplina se traslada a un sitio fuera de los límites del tribunal que ejerce la disciplina, el tribunal puede, si parece aconsejable y si tanto el disciplinado como el nuevo tribunal están de acuerdo, enviar una copia del acta de los procedimientos de la audiencia al nuevo tribunal que procederá a actuar como si fuera el tribunal original.

3.30 Procedimientos Especiales para Ancianos y Diáconos

3.31 Ningún anciano o diácono puede ser exento de investigación o disciplina por razón de su cargó. Por la importancia del cargo tampoco puede estar sujeto a una investigación en base a cargos insignificantes ni disciplinado sobre bases leves.

3.32 Si un anciano o diácono ha sido encontrado culpable de un error u ofensa que ha causado un escándalo en la iglesia obstaculizando su capacidad de cumplir sus deberes del cargo, será suspendido o destituído no importan las circunstancias mitigantes. El consistorio expresará su esperanza para una reconciliación.

3.33 Cuando un anciano o diácono es suspendido o destituído, el consistorio continuará a ejercer un cuidado pastoral sobre la persona, con el fin de producir una reconciliación y restauración.

3.34 Cuando un anciano o diácono es suspendido o destituído, o cuando se levanta la suspensión o destitución, la congregación será informada.

3.35 Cuando un anciano o diácono ha sido destituído, el hecho de levantar la disciplina renueva la ordenación y restaura el cargo, pero para servir en la congregación la persona debe ser elegida otra vez.

3.400 Procedimientos específicos para Ministros

3.401 Ningún ministro será exento de investigación o disciplina por razón de su cargó. Considerando la importancia del cargo tampoco puede estar sujeto a una investigación a base de cargos insignificantes ni disciplinado sobre bases leves.

3.402 Cuando un ministro falla habitualmente en trabajar en alguna forma de ministerio aprobado por el presbiterio somo señala la Constitución será el deber del presbiterio a través de la Comision del ministerio investigar las razones por dichas anomalías y tomar una acción apropiada.

3.403 Si un ministro ha sido encontrado culpable de un error u ofensa que ha causado un escándalo en la iglesia obstaculizando sus habilidades para cumplir con su cargo, será suspendido o destituído no importan las circunstancias mitigantes. El presbiterio expresará su esperanza para la reconciliación.

3.404 Cuando un ministro ha sido suspendido o destituído el presbiterio por su Comisión del ministerio continuará a ejercer un cuidado pastoral sobre la persona. La comisión será responsable de informar al presbiterio cualquier recomendación respecto al levantmiento de la suspensión o destitución. En el caso de destitución la comisión comunicará a la persona sobre su relación futura con la iglesia.

3.405 Cuando un ministro es suspendido no podrá cumplir con las funciones del cargo en ninguna iglesia durante el tiempo de suspensión. La iglesia donde sirve como pastor será informada sobre su suspensión. Cualquier iglesia, dándose cuenta de su suspensión y permitiendo al ministro cumplir con las funciones pastorales en su congragación será propensa para disciplina.

3.406 Cuando un ministro es suspendido el presbiterio puede disolver la relación pastoral entre dicho ministro y la iglesia bajo su jurisdicción.

3.407 Cuando un ministro es destituído no podrá cumplir con las funciones de su cargo en ninguna iglesia. Cualquier iglesia que el ministro pastorea será informada y el presbiterio disolverá la relación pastoral. Cualquier iglesia que se da cuanta del hecho de distitución y permite al ministro cumplir con las funciones del cargo en su congragación será propensa para disciplina.

3.408 Cuando un ministro ha sido destituído, o cuando se levante su destitución, el presbiterio informará a los secretarios de los demás presbiterios. La comunicación informará solamente que la persona fue encontrada culpable de un error u ofensa grave. La comunicación de levantamiento informará solamente que el presbiterio ha recibido evidencia satisfactoria del arrepentimiento de la persona y de los pasos tomados para corregir el error u ofensa.

3.409 Un ministro suspendido o destituído sera restaurado sólo por solicitud propia y después de exhibir por un tiempo satisfactorio un arrepentimiento del error u ofensa y hacer intentos para remediar el mal que había hecho. Testimonios y peticiones a favor del ofensor serán consideradas como evidencia favorable para su restauración.

3.410 La decisión del presbiterio de levantar la destitución de un ministro renueva su ordenación y lo restaura al cargo.

4.0 DISCIPLINA DE TRIBUNALES

4.01 Cada decisión hecha por un tribunal con excepción de la Asamblea General es sujeta a la revisión del tribunal inmediato superior y puede y podrá llevarse ante éste por revisión y regulación generales, apelación o protesta.

4.02 Las personas que son miembros de un tribunal cuyas acciones son objetos de una apelación o protesta no podrán servir en el comité o comisión del tribunal superior que trata la apelación o protesta. Tampoco podrán dichas personas votar sobre cualquier propuesta relacionada a la apelación o protesta.

4.10 Revisión y Regulación Generales

4.11 Toda corte cuperior al consistorio hará una revisión a intérvalos regulares, como ha sido prescrito, de los procedimientos del tribunal inmediato inferior. Si algún tribunal dejara de enviar las actas al tribunal inmediato superior para este fin, el tribunal puede dar orden para que se presente inmediatamente o en una fecha determinada, o enfrentar una acción disciplinaria.

4.12 Al examinar las actas de una corte inferior es conveniente revisar:

a) Si los procedimientos han sido regulares;

b) Si los procedimientos han sido sabios y equitativos y para la edificación de la iglesia;

c) Si todo se ha hecho constar en acta correctamente;

d) Si los mandatos de las cortes superiores han sido obedecidos.

4.13 Generalmente el tribunal superior anotará en sus actas la aprobación de las actas o cualquier acción disciplinaria que considere coveniente relacionada con errores o irregularidades que encuentre. También anotará lo mismo en las actas que revisa. Si alguna acción disciplinaria se toma se enviará una comunicación al secretario del tribunal cuya acta está en revisión anotando los errores o irregularidades y ordenando las medidas correctivas que se deben tomar. Al revisar los procedimientos de medidas desciplinarias contra personas, ninguna acción de un tribunal inferior podrá ser alterada ni revocada salvo cuando haya sido elevada una apelación;.

4.14 Puede ser que un tribunal sea negligente en el cumplimiento de sus deberes y por eso una herejía o inmoralidad gane terreno, o que los ofensores quedan sin censura, o que ocurran otras irregularidades sin ser anotadas en las actas. Al darse cuenta de las anomalías por otros medios el tribunal superior se hará cargo del caso y examinará, deliberará y juzgará el caso como si todo se hubiese hecho constar correctamente y elevado por revisión.


4.15 Cuando algún tribunal fuere notificado, ya sea por las actas del tribunal inferior, por un memorial o por cualquier otro medio satisfactorio, de una negligencia, error o irregularidad de los procedimientos del tribunal inferior puede citar al tribunal inferior para que comparezca por representación o por escrito, y manifieste lo que ha hecho o dejado de hacer en el caso en cuestión. Después de una investigación completa, el tribunal superior puede anular o corregir los hechos de un tribunal inferior en los casos que no judiciales; o puede remitir el asunto al tribunal inferior con la orden de oír el caso de nuevo y tomas las medidas correctivas que sean necesarias. Si las manifestaciones del tribunal inferior son satisfactorias y se puede comprobar que el asunto no es serio, la revisión puede ser terminada con la advertencia de ejercer más cuidado en el futuro.

4.200 Apelaciones

4.201 Apelación la elevación a un tribunal superior de un caso ya fallado. Hay tres clases de apelaciones:

a) Acción disciplinaria tomada por un consistorio o presbiterio contra una persona bajo su jurisdicción;

b) Acción disciplinaria tomada por un tribunal relacionada con un cuerpo constituyente;

c) Cualquier caso que no sea disciplinario.

4.202 Las siguientes son razones por las cuales se puede elevar una apelación:

a) Cualquier irregularidad en el procedimiento de un tribunal inferior;

b) La negativa a conceder una indulgencia razonable a alguna de las partes afectadas en el juicio;

c) El rechazo de evidencias propias al caso;

d) El apresuramiento en dar una decisión antes de oír todas las declaraciones;

e) La manifestación de prejuicio en el caso;

f) Un error o injusticia en el fallo;

g) Una decisión o procedimiento que es contrario a la Constitución o las reglas internas de la iglesia.

4.203 Una persona o tribunal que desea apelar un caso debe informar por escrito sus intenciones y razones para hacerlo. Esta comunicación debe hacerse al presidente o secretario antes de terminar las sesiones de tribunal cuya acción se apela, o dentro de los diez días siguientes. En caso de un tribunal apelante debe avisar al tribunal por escrito dentro de los sesenta días de la fecha en que la decisión para apelar fue hecha.

4.204 La apelación debe ser elevada al tribunal inmediato superior y la apelación puede ser oída por este tribunal o por una comisión nombrada para este fin;.

4.205 La apelación de un caso disciplinario por un consistorio o presbiterio de una persona bajo su cuidado suspende la sentencia impuesta al hacer el fallo hasta que la apelación ahay concluído. Una apelación es permitida a la persona disciplinada, o con su consentimiento, otra persona puede apelar el caso a favor del disciplinado. Cualquier personas perjudicada personalmente por los hechos del acusado puede apelar el caso, no importa si el acusado fuera declarado inocente o culpable.

4.206 Una apelación de un fallo disciplinario de un tribunal superior a uno de sus tribunales constituyentes puede ser elevada por cualquier miembro del tribunal superior, a condición de que sea formada por una tercera parte de los autorizados que votaron en el fallo. También puede ser autorizado por una decisión del tribunal que es sujeto a la disciplina. La apelación suspende la sentencia disciplinaria hasta que el asunto haya concluído.

4.207 Cualq1uier caso no disciplinario puede ser apelado por cualquier miembro de la Iglesia Presbiteriana Cumberland o la Segunda Iglesia Presbiteriana Cumberland, pero no suspenderá la decisión hasta que se decida sobre la apelación, exceptuando los siguientes casos y sólo si la apelación fuese firmada por una tercera parte de autorizados presentes cuando la decisión fue tomada:

a) La ordenación de un ministro;

b) La decisión de un presbiterio de unir, dividir o disolver unas iglesias;

c) La decisión de un sínodo de unir, dividir o disolver unos de sus presbiterios.

4.208 Al considerar una apelación el tribunal o comisión encargada debe observar el siguiente orden:

a) Asegurar que el apelante ha procedido con regularidad;

b) Leer el acta de la causa;

c) Oír las partes: primero el apelante, luego el sustentante y luego el apelante cerrará la discusión;

d) Pasar la lista para que los miembros vayan expresando su opinión sobre el caso;

e) Recibir una propuesta sobre la apelación y cada miembro del tribunal tendrá el derecho de hablar una sola vez antes de la votación.

La decisión puede ser confirmar o anular la acción apelada, en porte o por completo, remitir el caso al tribunal inferior con el fin de corregir las actas u ordenar al tribunal a reconsiderar la decisión apelada.

4.209 Si en apelante no prosigue la apelación se entenderá que la apelación es abondonada, y la decisión que fuera apelada será definitiva. Si considerará que el apelante haya abondonado su apelación si no se presenta al tribunal propio en su próxima reunión, a menos que sea impedido por fuerza mayor.

4.210 Si el apelante manifiesta un espíritu anticristiano al proseguir la apelación puede ser sujeto a una acción disciplinaria.

4.30 Disensiones y Protestas

4.31 Una disención es una declaración simple sin acompañamiento de argumentos de uno o más miembros en minoría en un tribunal, en la que expresa una opinión diferente a la de la mayoría con relación a un caso particular. Si se expresa en lenguaje moderado, la disensión sera anotada en las actas del tribunal con los nombres de las personas que disienten.

4.32 Una protesta es una declaración acompañada con las razones por uno o más miembros de una minoría de un tribunal, en la que expresa una opinión diferente a la de la mayoría, con relación a un caso particular. Si se expresa en lenguaje moderado, la protesta será admitida en el libro de actas con los nombres de los protestantes.

4.33 Cuando se presenta una protesta por un miembro del tribunal, dicho tribunal puede responder a las razones dadas en la protesta.

4.34 El tribunal superior tomará nota y pronunciará un juicio sobre todas las protestas que aparezcan en las actas que pasan por su inspección.